NORMAS DICTADAS EN EL MARCO DE LA CRISIS COVID-19 QUE RESULTAN RELEVANTES PARA LA MINERÍA [Por Instituto Argentino de Derecho para la Minería (IADEM)]


Introducción

El presente tiene por objeto resumir las normas más relevantes emitidas en el marco de la crisis COVID19 que impactan directa e indirectamente sobre la actividad minera argentina. En particular, abordaremos brevemente y como temáticas fundamentales: i) el tratamiento de la minería en la normativa nacional como actividad esencial; ii) las recomendaciones y protocolos destinados específicamente a la industria minera; iii) las particularidades sobre el acceso de personal minero a sus provincias; iv) la situación laboral de los trabajadores mineros; v) la suspensión de procedimientos administrativos con motivo de la situación de emergencia; y vi) algunas complejidades prácticas vinculadas a la reactivación de actividades.[1]

Desarrollo

1. El tratamiento de la minería en la normativa nacional con relación al COVID19.

Como es de público conocimiento, el DNU 297/2020 (BO 20/3/2020) dispuso el aislamiento preventivo y obligatorio para todas las personas[2], con excepción de aquellas que desempeñen actividades esenciales. El DNU 325/2020 (BO 20/3/2020), sancionado días después, extendió el plazo de vigencia de la medida de aislamiento del DNU 297/2020 hasta el 12/4/2020. El DNU 355/2020, emitido el 11/4/2020, prorrogó el plazo del aislamiento hasta el 26/4/2020, inclusive.

Dos Decisiones Administrativas complementarias del DNU 297/2020 listaron a la minería como actividad esencial. Ellas fueron: (a) la Decisión Administrativa 429/2020 (BO 20/3/2020), que incluyó en el listado de actividades con personal exceptuado del aislamiento preventivo y obligatorio (i) a las industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción pueda implicar daños estructurales, previa autorización de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y (ii) a las tareas vinculadas al sostenimiento de la protección ambiental minera; y (b) la Decisión Administrativa 450/2020 (BO 3/4/2020), que incluyó en el listado de actividades esenciales a las vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera, estableciendo, además, que los desplazamientos de las personas alcanzadas deberán limitarse al cumplimiento de actividades y servicios considerados esenciales.

2. Recomendaciones y protocolos de salud y de higiene aplicables a la actividad minera.

La industria minera adoptó rápidamente protocolos para la prevención y contención de casos de COVID19 en yacimientos mineros. Dichos protocolos se gestaron en línea con las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación[3] y las autoridades de aplicación provinciales en materia salud.

A nivel sectorial, es dable resaltar que la Cámara Argentina de Empresarios Mineros (“CAEM”) emitió un Protocolo General de Bioseguridad[4] destinado a prevenir y contener casos de COVID19 en sitios relacionados a la actividad de exploración y explotación minera. El Protocolo posee definiciones de casos sospechosos o confirmados de COVID19, como así también recomendaciones y medidas a tomar para el ingreso y egreso de personal hacia y desde los yacimientos, ingreso de empleados de contratistas y un plan de contingencia de tratamiento para personas con síntomas. Igualmente, propone una guía para utilización de equipos de protección personal con el objeto de prevenir la propagación del COVID19. El Protocolo de CAEM fue tomado como protocolo base por diferentes cámaras provinciales de empresas mineras y contratistas, y, a su vez, utilizado como referencia por numerosos asociados de dichas cámaras.

La Secretaría de Minería de la Nación también ha emitido recientemente una serie de recomendaciones de prevención para el sector minero[5]. Las mismas llaman al esfuerzo y compromiso para evitar la propagación del COVID19, requiriendo a las autoridades y empresas mineras que dispongan de fluidez en comunicación de medidas de contención epidemiológicas y proponiendo colaboración con la cadena de proveedores para que cada uno de ellos mida sus riesgos en materia COVID19 y establezca sus propias medidas de prevención. Asimismo, pide que se arbitren los lineamientos necesarios para cuidar a las comunidades de influencia de las minas o proyectos, de manera de evitar allí casos de contagio. Las recomendaciones sugieren también medidas para implementar en yacimientos, que incluyen distanciamiento social, reducción al máximo de desplazamiento de personal y visitas no esenciales a los predios, screening de personal previo al ingreso y egreso de los sitios y reducción de número de personas en comedores.

En cuanto a lo normativo, son aplicables a la industria minera las recomendaciones de la Disposición 5/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para el personal exceptuado de la obligación de aislamiento.[6] Los lineamientos de la Resolución 5/2020 son complementarios a lo previsto en el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo para la actividad minera aprobado por Decreto 249/2007 (BO 23/3/2007).

En las provincias, los Comités de Emergencia (“COE”) establecen día a día nuevos requerimientos y protocolos vinculados específicamente a la actividad, previendo, dentro de su ámbito de aplicación subjetiva y geográfica, entre otras cosas, condiciones de ingreso y egreso a faenas o proyectos, formas de traslado de personal, planes de contingencia para tratamiento de casos confirmados y sospechosos, y normas de convivencia y distanciamiento social en predios.

3. Particularidades sobre acceso de personal minero a sus provincias.

En la industria minera es común el tránsito interprovincial de trabajadores desde y hacia los lugares de prestación de tareas. Así, por ejemplo, parte de los trabajadores de una empresa que opera en el sur del país pueden tener lugar de residencia en el norte, y viceversa. Ello requiere la movilización de los trabajadores desde y hacia los lugares a donde poseen domicilio real para cumplir con sus rosters de trabajo.

Como dijimos anteriormente, la Decisión Administrativa 429/2020 exceptuó de la obligación de aislamiento a los trabajadores dedicados al sostenimiento ambiental minero, y la Decisión Administrativa 450/2020 a quienes realicen tareas de producción, comercialización y distribución minera.

En teoría, para que el personal esencial minero pueda circular desde sus lugares de trabajo hacia sus residencias, debería resultar suficiente con que cuenten con el Certificado Único Habilitante[7] creado por la Resolución 48/20 (BO 29/3/2020) y con vigencia a partir del 6/4/2020 en función de lo dispuesto por la Decisión Administrativa 446/2020 (BO 1/4/2020).

No obstante, algunas provincias requieren, además, permisos especiales para circular, como así también permisos para ingreso y egreso del personal desde y hacia los yacimientos mineros, que las autoridades de aplicación deben emitir previa revisión de los datos de los trabajadores que se movilizan, los vehículos y sus choferes, requiriendo además que todo pasajero cuente con aptos médicos.[8]

Asimismo, los trabajadores también deben tener presente que, al movilizarse para regresar a sus hogares una vez cumplido sus turnos de trabajo pueden quedar obligados a realizar cuarentena en hoteles o en sus hogares, dependiendo de lo que disponga la legislación específica de sus provincias.

Seguidamente haremos mención a ciertas restricciones/obligaciones de este tipo en diferentes provincias:

i)          JUJUY: El Decreto 753-G/2020 (3/4/2020) dispone que los ciudadanos jujeños o no, provenientes del exterior o de otras provincias, deberán cumplir con el aislamiento, social, preventivo y obligatorio en los lugares determinados por el Comité Operativo de Emergencia, debiendo cada ciudadano, en caso de corresponder, afrontar el pago de los gastos generados por la estadía, durante el termino de catorce (14) días, desde la fecha de ingreso a la provincia de Jujuy.

ii)         SALTA: La Resolución N°8 del Comité Operativo de Emergencia (BO 26/03/2020) dispone que los ciudadanos salteños, o quienes sin serlo tengan residencia en la provincia de Salta y/o cualquier otra persona que haya arribado al País en los últimos catorce días o en los días sucesivos, deberán cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

iii)        SAN LUIS: La Resolución Nº 166-MdeS-2020 (01/04/2020) requiere el aislamiento social, preventivo y obligatorio a todas aquellas personas que ingresen a la provincia cualquiera sea su origen.

iv)        SAN JUAN: El Decreto Acuerdo 19 del 8/4/2020 establece que toda persona que ingrese a San Juan a partir de las 00:00 del 9/4/2020 deberá realizar cuarentena obligatoria durante 14 días en hotel asignado por la autoridad de aplicación, con costos a cargo de quien realiza la cuarentena. Adicionalmente, a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 278 del Ministerio de Minería (BO 2/04/2020), las empresas deberán tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes a fin de que los trabajadores de minas o proyectos en San Juan que tienen domicilio real en otras provincias lleven a cabo la cuarentena obligatoria en dicha provincia.

v)         MENDOZA: El Decreto 396 (modificatorio del Decreto Acuerdo N° 384) establece en su artículo 2 que los residentes en la provincia de Mendoza, que habiendo salido de la provincia regresen al territorio provincial, por cualquier medio de transporte o vía de ingreso, deberán realizar un período de aislamiento obligatorio hasta completar catorce (14) días desde su ingreso.

vi)        RÍO NEGRO: El Decreto 297 restringe hasta el 12 de abril, inclusive, el ingreso a la provincia de Río Negro de toda persona que no tenga domicilio en la misma.

En definitiva, al volver a sus hogares una vez cumplimentados sus rosters, los trabajadores mineros pueden verse requeridos de realizar cuarentena en sus hogares o en otros lugares definidos por el Comité de Emergencia de su provincia.

4. Situación laboral de los trabajadores.

En virtud de lo establecido por las Decisiones Administrativas 429/2020 y 450/2020, los trabajadores que desempeñan las funciones por ellas listadas están exceptuados de la obligación de aislamiento y pueden trabajar.

No obstante, la realidad es que la circulación de personas a nivel provincial e interjurisdiccional continúa severamente restringida, lo cual complica a las empresas poder disponer en el corto plazo de personal que reside en otras provincias. Ello en la minería es crucial, pues si bien en la mayoría de las jurisdicciones existen normas que obligan a contratar mano de obra local, lo cierto es que las dotaciones de las empresas en su gran mayoría también cuentan con personal de otras provincias.

Por lo cual, es necesario que tanto a nivel nacional como provincial se arbitren los medios para flexibilizar las restricciones de circulación interjurisdiccional y dentro de las provincias para que personal esencial pueda llegar normalmente a sus lugares de trabajo. Tal vez arroje algo de luz al respecto lo que suceda a partir de lo que dispone el artículo 2 del DNU 325/2020, que otorga al Jefe de Gabinete de Ministros, previa solicitud de gobernadores y/o Jefe de Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la posibilidad de exceptuar de la prohibición de circular a personal afectado a determinadas actividades o servicios.

Asimismo, consideramos importante también señalar que:

(a)  Continúan exceptuados de concurrir al trabajo los trabajadores que conforman los grupos de riesgo mencionados en Resolución 207/2020 (BO 17/3/2020). Esto es, personas: i) mayores de 60, ii) embarazadas, iii) con enfermedades respiratorias crónicas, iv) con enfermedades cardíacas, v) con inmunodeficiencias, vi) diabéticos, y vii) con insuficiencia renal crónica o en diálisis.

(b)  Mientras persista la suspensión del ciclo escolar, continúan exceptuados de su deber de asistir al trabajo los trabajadores que deban cuidar a menores.[9]

(c)  Por Resolución 279/2020 (BO 1/4/2020), las personas que no puedan asistir a su deber de trabajar mantienen derecho a percibir remuneración completa. Subsiste la posibilidad de sustituir esta remuneración por una suma no remunerativa (artículo 223, Ley 20744) negociada con el gremio o unilateralmente con los trabajadores, como así también consensuar reducciones de jornadas y salarios con quienes presten servicios esenciales[10].

Finalmente, es de notar que el DNU 329/2020 (BO 31/3/2020), ha prohibido la posibilidad de despedir sin causa por 60 días a partir de la publicación del DNU en el Boletín Oficial. Es decir, la prohibición rige hasta el 30/5/2020.

5. Suspensión de plazos administrativos.

Tanto a nivel nacional como provincial [11] se han dictado normas que, en razón de la emergencia sanitaria generada por el COVID19, algunas de ellas suspenden el curso de los plazos de los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite (con excepción de aquellos procedimientos vinculados a dicha emergencia) y otras prorrogan de manera excepcional la vigencia de ciertos permisos (por ejemplo, certificados ambientales).

Al haberse extendido el plazo del DNU 297/20 hasta el 26/4/2020 inclusive, es probable que las suspensiones de los procedimientos administrativos a nivel nacional como provincial sigan esta misma suerte.

6. Algunas complejidades prácticas derivadas de las Decisiones Administrativas 429/2020 y 450/2020:

Muchas de las jurisdicciones mineras se han alineado a lo establecido en la Decisión Administrativa 450/2020, disponiendo la posibilidad de que la minería reinicie sus actividades. Sin embargo, en la práctica la situación actual aún dista de diferenciarse de la realidad que tocó enfrentar tras la sanción del DNU 297/2020, que provocó la paralización de actividades mineras con motivo del aislamiento obligatorio forzado por la pandemia COVID19, y que obligó al análisis de herramientas jurídicas destinadas a lidiar con eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Sucede que la Decisión Administrativa 450/2020, a la par de declarar esencial a la actividad, presentó simultáneamente complejos desafíos a sortear para las empresas mineras, derivados de disposiciones específicas en cada provincia relacionadas con el modo de reactivar tareas y trabajar en tiempos de COVID19, que en algunos casos alteró la manera normal de trabajar de las operaciones y en otros directamente lo restringió y/o imposibilitó.

Nos referimos a normas relacionadas con, entre otras cuestiones “operativas”: la necesidad de disponer alojamiento en predio y una habitación por persona para toda la dotación, las prohibiciones de ingreso a una provincia de personal de otra provincia, la obligación de diagramar rosters obligatorios de 14×14, y finalmente la necesidad de coordinar todo tipo de circulación interna y externa con las autoridades de aplicación.

Estas restricciones, en general, obligan a las empresas a reformular diagramas y esquemas de trabajo. Como consecuencia, y en el mejor de los casos, sólo dejan lugar para reactivar actividades u operaciones con capacidad mínima y de manera muy gradual.  Ello puede conllevar, a su vez, una alteración de flujos de fondos proyectados y, por ende, de la capacidad de las empresas de lograr cumplir con sus compromisos y presupuestos.

Dada la realidad operativa arriba señalada, y en virtud de todas las restricciones de salud y las obrantes en protocolos aplicables, creemos que actualmente, y desde el punto de vista estrictamente fáctico y jurídico, subsiste para la minería una situación similar a la forzada por el DNU 297/2020, y aun cuando las Decisiones Administrativas 429/2020 y 450/2020 hayan incluido a la actividad minera en el listado de actividades esenciales. Es importante, entonces, que toda la cadena de valor tenga presente estas restricciones fácticas que impiden operar normalmente, y adecúe sus exigencias ajustándolas a la realidad que acontece.

Conclusión

El presente ha intentado abarcar ciertos aspectos prácticos de interés para la actividad minera relacionados con la normativa de emergencia derivada del COVID19, la cual, como vimos, no solamente es abundante, sino también cambiante y dinámica.

Creemos que la industria está respondiendo e intentando adaptarse adecuadamente a los desafíos regulatorios y operativos que presenta la era COVID19, para proteger a sus grupos de interés y, al mismo tiempo, reiniciar sus tareas. Sin embargo, y como lo señaláramos anteriormente, la inclusión de actividades mineras en las Decisiones Administrativas 429/2020 (en lo que respecta al sostenimiento de actividades de protección ambiental minera) y 450/2020 (con relación a la producción, comercialización y distribución minera) generó, a su vez, diversas complejidades prácticas que asemejan lo que sucede actualmente con lo acontecido tras el DNU 297/2020, y que será necesario trabajar de manera equilibrada con autoridades y stakeholders, quienes deberán adecuar sus expectativas de manera proporcional a esta situación de anormalidad.


[1]              La última versión del presente es de fecha 13/4/2020 y considera la situación regulatoria a dicha fecha de emisión.

[2]              A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del DNU 297/2020, el incumplimiento del aislamiento por quienes están obligados a realizarlo puede dar lugar a consecuencias penales.

[3]              Disponibles en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19 (último acceso 9/4/2020).

[4]              Disponible en https://www.caem.com.ar/actividades-caem/protocolo-general-de-bioseguridad-plan-de-contingencias-coronavirus/ (último acceso 9/4/2020).

[5]              Disponibles en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/covid19_recomendaciones_secretaria_de_mineria_1.pdf (último acceso 9/4/2020).

[6]              Disponibles en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335936/norma.htm (último acceso 9/4/2020).

[7]              El trámite de gestión es individual, vía TAD y muy sencillo de realizar. Se identifican brevemente los pasos: i) se debe completar en carácter de DDJJ la información que requiere el siguiente formulario: https://formulario-ddjj.argentina.gob.ar/; ii)  en cuanto a la descripción de actividades, quienes desempeñen tareas preminentemente ambientales (por ejemplo, el personal de departamento de medio ambiente) deben tildar la opción “Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera”; iii) quienes se ocupen de tareas más de producción y comercialización, y actividades directamente relacionadas con aquellas, deben tildar la opción “Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera”; y iv) a las 24 horas, se puede descargar el certificado en https://formulario-ddjj.argentina.gob.ar/descargar/.

[8]              Por ejemplo, Disposición N° 69 emitida por la Secretaría de Estado de Minería de Santa Cruz (BO 7/4/20) o Resolución N° 278 del Ministerio de Minería de San Juan (BO 2/04/2020).

[9]              Esta excepción aplica a una persona por hogar.

[10]             Subsisten además herramientas del derecho laboral para tomar medidas en supuestos de fuerza mayor.

[11]             Algunas de esas normas son las siguientes: Decretos del PEN 298/2020 y 327/2020; Decretos de la provincia de Santa Cruz 287/2020 y 338/2020; Disposición de la Secretaría de Estado de Ambiente de la provincia de Santa Cruz 086/2020; Decreto 551/20 de la provincia de Catamarca; Resolución 38/20 de la Dirección de Minería y Recursos Energéticos de la provincia de Jujuy y Resolución 14-A-2020 de la jueza administrativa de minas de la provincia de Jujuy.

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